JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-1124/2012.

 

ACTOR: BENJAMÍN VIVAS CASTILLEJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-1124/2012, promovido en la vía per saltum por Benjamín Vivas Castillejo, quien por su propio derecho controvierte la negativa del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán de reponer su credencial para votar con fotografía.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del contenido de la demanda, así como de las constancias que obran en sumario, así como en el expediente ST-JDC-140/2012 del índice de esta Sala Regional, mismas que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente.

 

1. Negativa de reposición de credencial para votar. El veintidós de junio de dos mil doce, Benjamín Vivas Castillejo acudió al Modulo de Atención Ciudadana 160422, a efecto de tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía por robo o extravió, sin embargo en la misma fecha se le informó que era improcedente su solicitud, debido a que era extemporánea.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, inconforme con la negativa anterior, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato de demanda del Instituto Federal Electoral.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veinticinco de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito mediante el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, remitió a éste órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio que se resuelve.

 

IV. Turno a Ponencia. El veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-1124/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Tercero Interesado. De las constancias remitidas por la responsable se advierte que durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

 

VI. Radicación y admisión. El veintiséis de este mismo mes y año, el Magistrado instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y cuarto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 19, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en contra de la presunta violación su derecho de voto activo, consistente en la negativa de reposición de la credencial para votar con fotografía solicitada, necesaria para sufragar en la elección que se desarrollará a nivel federal, el próximo uno de julio de dos mil doce, por parte de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad federal ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda que dio origen a este juicio, solo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la anterior conclusión, con base en que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio de la Jurisprudencia 30/2002 emitida por la Sala Superior de este órgano, con el rubro siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. En el presente medio de impugnación, se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresa el agravio estimado pertinente.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que el enjuiciante presentó su medio de impugnación el mismo día en que tuvo conocimiento de la negativa, por lo que al haberse presentado la demanda ese mismo día, es indudable que se presentó en tiempo, cumpliendo con el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser él a quien le negaron la credencial para votar solicitada, afectando con esto a su derecho político-electoral relacionado con el voto activo.

 

d) Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Benjamín Vivas Castillejo debió agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de la solicitud de expedición de la credencial para votar requisitada y a tal efecto la autoridad responsable estaba obligada a poner a la disposición del enjuiciante el formato correspondiente.

 

No obstante, en el caso, se debe considerar que la autoridad responsable indicó que a la fecha en que acudió el actor a realizar su trámite de reposición de credencial para votar, era imposible generar el formato de solicitud.

 

En tales condiciones se debe tener por cumplido el requisito en análisis pues, al presentarse una situación extraordinaria, consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable para generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del alcance del promovente el agotar la instancia administrativa.

 

Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS,[2] que en lo que interesa indica que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

Las relatadas condiciones y ante la proximidad de la jornada electoral, a efecto de no ocasionar la merma o extinción a los derechos de los justiciables presuntamente vulnerados, esta Sala Regional considera procedente el análisis el presente juicio en vía per saltum, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001, de rubro:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]

 

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento y esta Sala Regional considera que no se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento, por lo que resulta procedente pronunciarse sobre el fondo planteado por el ciudadano.

 

CUARTO. Suplencia del agravio y precisión de la litis. Del informe circunstanciado se desprende que la responsable aduce que de conformidad con el acuerdo CG/145/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que después del quince de junio del presente año, ningún registro ciudadano podrá ser incluido en la Lista Nominal de Electores con fotografía producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012 y por tanto, se encuentra imposibilitada para expedir y entregar la credencial para votar; aún y cuando el accionante aduce haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para tales efectos; por consecuencia, es evidente que el ciudadano se encuentra impedido para ejercer su derecho político-electoral a sufragar.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por el accionante, se refiere a que la resolución impugnada les causa lesión, en razón de que: se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio esta Sala Regional debe suplir la deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado en la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo expuesto por la parte promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de la credencial para votar con fotografía solicitada, se convierte en un impedimento para que el actor ejerza su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.

 

En este sentido, esta Sala Regional está habilitada para conocer los planteamientos que hace valer Benjamín Vivas Castillejo, por tanto, es posible dar al citado artículo 23 una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Sentado lo anterior, la litis en el presente juicio ciudadano se constriñe a determinar si la negativa de reposición de la credencial para votar se encuentra ajustada a derecho, o si le asiste la razón al enjuiciante, respecto a que tiene derecho a que le expidan y entreguen la credencial solicitada, al resultar injustificada la decisión de la responsable de negarle el documento electoral requisitado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El agravio planteado en la demanda presentada por el actor, resulta fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.

 

El numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Asimismo, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[4] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.

 

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.

 

De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b), del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Al respecto, la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” ha señalado que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[5]

 

El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener dieciocho años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, los artículos 179 y 184 del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al padrón electoral y al catálogo general de electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia y ocupación, entre otros.

 

Cabe precisar que, dicho código establece los plazos para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, con base en los procesos electorales federales. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de la referida credencial para votar está sujeta, en principio, a las disposiciones generales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en diversos juicios ciudadanos como el identificado con la clave ST-JDC-33/2011, esta Sala Regional ha venido realizando un control de convencionalidad, es decir, efectuando una progresiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno, en la medida que resulten más favorables en la salvaguarda y optimización de los derechos de los ciudadanos.

 

Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo del actor; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida.

 

En este tenor, la imposibilidad que aduce la responsable para generar la credencial para votar del impetrante no puede servir de base para negársela, a fin de que puedas ejercer su derecho fundamental al voto activo en la próxima jornada electoral que se llevara a cabo el uno de julio del año en curso.

 

Lo anterior, porque de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el trámite intentado por el promovente se encuentra identificado con el número “4”,[6] correspondiente al trámite “reposición”.

 

Al respecto, el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.

 

Dado lo anterior, es dable para esta Sala Regional considerar que Benjamín Vivas Castillejo se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y en el Padrón Electoral, toda vez que el movimiento solicitado por él en su demanda es reconocido implícitamente por la autoridad responsable, pues señala en su informe circunstanciado que el trámite presentado por el ciudadano es posterior al día veintinueve de febrero del presente año, asimismo hace referencia que el trámite solicitado por el promovente fue con la finalidad de obtener la “reposición” de sus credenciales para votar con fotografía,[7] aunado que al citado informe adjunta la impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde consta que el actor se encuentra en la Lista Nominal de Electores.[8]

 

Sentado lo anterior, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los casos en que el extravío o robo de la credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su derecho fundamental de votar.

 

Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”,[9] que establece en esencia que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el actor no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponérsela para permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

 

Ante tales circunstancias, esta Sala Regional considera jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida por la autoridad responsable, porque tratándose de la reposición por robo, extravío o deterioro grave acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como los que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de reposición de la credencial instada por el actor se refiere a la reposición de la credencial para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada o simplemente está deteriorada.

 

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a la fecha de resolución del presente juicio ciudadano existe el riesgo de que materialmente no sea posible generar el documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio y por tanto la entrega del documento solicitado por el enjuiciante será materia de pronunciamento en el considerando relativo a los efectos de esta sentencia.

 

Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos a la voluntad del ciudadano, en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

 

En las relatadas circunstancias, resulta inadmisible vulnerar la prerrogativa constitucional de votar en las elecciones consagrada a favor del ciudadano, ante la inexistencia de consideraciones o argumentos de carácter jurídico que sustenten de manera objetiva la determinación de negarle su credencial para votar con fotografía, máxime cuando en las constancias de autos, se demuestra que el enjuiciante realizó las gestiones que en derecho procedía para obtener ese documento y su consiguiente reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/2008, [10] emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.

 

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, debe calificarse como fundado el agravio en estudio, siendo suficiente para ordenar la expedición de la credencial para votar del actor.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En virtud de las consideraciones vertidas en el presente fallo lo procedente es:

 

Ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a Benjamín Vivas Castillejo, previa identificación, la reposición de la credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio del ciudadano, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

Por otra parte, tomando en consideración que la fecha de la jornada electoral es muy cercana al dictado de la presente sentencia, por lo que existe una eventual imposibilidad material por parte de la autoridad responsable de entregar la credencial para votar solicitada, a fin de restituir al justiciable en el derecho político electoral que le ha sido vulnerado, a efecto de garantizar su ejercicio del derecho al sufragio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídasele a Benjamín Vivas Castillejo copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que puedan votar en la elección federal en las casillas correspondientes a su domicilio o en una casilla especial y, previa identificación, pueda emitir su voto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a Benjamín Vivas Castillejo previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de Benjamín Vivas Castillejo, el aviso relativo a que su credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

QUINTO.Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones a nivel federal, expídasele a Benjamín Vivas Castillejo copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio les permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue sus nombres en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y una copia certificada de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 295 a 297.

[2] Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.

[3] Consultable en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 254 a 256.

[4] Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

[5] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.

[6] Tal y como se desprende de la demanda de referencia, a foja 5 de autos.

[7] A foja 15 del expediente en cita.

[8] Visible a foja 19 de marras.

[9] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.

[10] Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.